El artículo 85 de la Ley Número 850 de Seguridad Privada del Estado de Guerrero ordena notificar al prestatario —quien contrata o recibe el servicio— cuando se revocan la autorización y el registro de una empresa. La notificación debe hacerle saber que la prestación contratada cesará definitivamente. No describe un aviso comercial ni una consecuencia que el condominio pueda declarar: es el efecto que la Ley liga a una resolución sancionadora de revocación.
Una autorización vencida, una medida inmediata durante una visita y una revocación no producen el mismo resultado ni siguen la misma ruta. Distinguirlas evita que el administrador trate una observación de inspección como si ya hubiera terminado el permiso, o que conserve a una empresa como vigente después de una notificación que tiene otro alcance.
La visita puede producir una medida inmediata sin ser todavía una sanción
La Secretaría puede verificar en cualquier momento a empresas autorizadas o irregulares; estas deben permitir el acceso y dar facilidades e informes (artículo 61). La visita revisa que exista autorización, que esté vigente y que se cumplan las obligaciones y restricciones a las que se sujetaron la autorización o la revalidación (artículos 62 y 64).
Si se advierte un peligro para la seguridad de las personas y sus bienes, la Secretaría puede ordenar la suspensión temporal de los servicios como medida para garantizar su correcta prestación (artículo 66, fracción II). El artículo 67 permite ejecutarla de inmediato, incluso con auxilio de la fuerza pública, o fijar un plazo razonable para subsanar la irregularidad. Esa medida se dirige al riesgo detectado; el texto no la denomina por sí mismo suspensión de los efectos de la autorización.
Esta separación importa en una caseta. La Ley permite una reacción inmediata ante peligro, pero no faculta al comité o a la administración para calificar por su cuenta la vigencia estatal ni para sustituir a la Secretaría en una visita. El acta, oficio o resolución que reciba el proveedor es el documento que permite identificar cuál de las figuras se aplicó.
Las sanciones al proveedor tienen cuatro alcances posibles
El artículo 77 enumera las sanciones aplicables al prestador por incumplir la Ley: amonestación por escrito, multa de 100 a 1,000 veces la UMA vigente, suspensión de los efectos de la autorización hasta por seis meses o revocación de la autorización. La Secretaría debe fundar y motivar su resolución considerando gravedad, antecedentes del infractor, antigüedad en el servicio, reincidencia y beneficio obtenido o daños causados a terceros (artículo 68).
| Figura | Fuente legal | Efecto que la Ley expresa | Documento o dato relevante para el condominio |
|---|---|---|---|
| Medida para garantizar la correcta prestación | Arts. 66 y 67 | Puede suspender temporalmente los servicios si se pone en peligro la seguridad de personas y bienes; puede ejecutarse de inmediato o señalar plazo para corregir | Acta de visita, orden de la Secretaría o documento que identifique la medida; no basta un mensaje interno del proveedor |
| Amonestación escrita | Arts. 77, fr. I, y 78 | Es una sanción; procede, entre otros casos, por no informar pérdida de cédula o asignar personal sin capacitación o certificación correspondiente | Resolución fundada y motivada; no equivale a revocación |
| Multa | Arts. 77, fr. II; 79; y 83 | De 100 a 1,000 UMA; el infractor debe cubrirla dentro de los 15 días hábiles posteriores a la notificación de la resolución | Resolución y, si se exhibe, comprobante de pago; la multa no convierte por sí sola el permiso en revocado |
| Suspensión de efectos de autorización y registro | Arts. 77, fr. III, y 84 | Hasta por seis meses; inicia al día siguiente de notificarse la resolución y esta debe fijar duración, municipios, condiciones para levantarla y, en su caso, su alcance | Resolución de suspensión y posterior acuerdo de levantamiento; el artículo 84 no permite presumir que cesó sin ese acuerdo |
| Revocación de autorización y registro | Arts. 77, fr. III, y 85 | La resolución se notifica al proveedor al día hábil siguiente de dictarse y también al prestatario; el servicio contratado cesa definitivamente | Notificación dirigida al condominio y resolución correspondiente; es la única fila en que la Ley ordena avisar expresamente al prestatario |
El artículo 79 da ejemplos de conductas sancionables con multa: alterar documentos de autorización o registro, asignar personal sin cédula previa, omitir informes al Registro, no entregar el reporte de actividades a tiempo, omitir el aviso de cambio de domicilio o impedir una visita, entre otras. Esos ejemplos permiten entender qué revisa la autoridad, pero no sustituyen una resolución sobre un caso concreto.
La Ley no asigna una causa cerrada de revocación a cada infracción
La Ley sí contempla la revocación en el artículo 77, pero no formula un catálogo autónomo que diga “estas conductas se revocan” ni vincula cada fracción del artículo 79 con una sanción única. También permite imponer simultáneamente una o más sanciones (artículo 75) y aplicar las sanciones de manera parcial o total cuando el proveedor cuente con una o más modalidades (artículo 73).
Por ello, una empresa que dejó de entregar un reporte mensual no queda revocada por una inferencia del condominio. La consecuencia depende de una resolución fundada y motivada de la Secretaría. El artículo 80 exige que esa resolución contenga, entre otros elementos, las actuaciones y documentos del expediente, los puntos controvertidos, análisis de pruebas, fundamentación, motivación y puntos resolutivos. La sanción administrativa tampoco desplaza por sí sola responsabilidades penales, civiles u otras administrativas que puedan derivar de los hechos (artículo 69).
Esta precisión no minimiza los incumplimientos. La Secretaría puede difundir en su página electrónica las sanciones impuestas (artículo 74), pero el artículo no crea con ello un padrón público verificable en tiempo real ni autoriza a decidir el estatus de una empresa sólo a partir de una versión comercial. Para revisar la autoridad competente, modalidad de protección de bienes y los límites de la consulta al Registro, el hub regulatorio de Guerrero reúne el marco que rodea a estas resoluciones.
La notificación determina cuándo debe cambiar el servicio
Una multa debe pagarse en los 15 días hábiles siguientes a la notificación (artículo 83). En la suspensión de efectos de autorización y registro, la sanción empieza al día siguiente de notificar la resolución; el propio acto debe señalar duración, municipios comprendidos y condiciones para levantarla. Sólo después de verificar el cumplimiento, la Secretaría dicta y notifica el acuerdo que levanta la suspensión (artículo 84).
La revocación tiene una consecuencia más amplia. El artículo 85 manda notificar su resolución al prestador durante el día hábil siguiente a que se dicte y ordena notificar también a los prestatarios para informarles que los servicios contratados cesarán definitivamente. La Ley no fija en ese artículo un periodo adicional para que el condominio mantenga al mismo proveedor ni un mecanismo contractual de relevo; tampoco autoriza a mantener la prestación bajo una autorización revocada mientras se encuentra otra empresa.
El proveedor afectado puede interponer recurso administrativo de inconformidad ante la propia Secretaría o iniciar juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa, conforme a la regla procedimental aplicable (artículo 86). Esa vía de impugnación existe en favor de la persona afectada por el acto; la guía no infiere de ella una suspensión automática de los efectos de la resolución.
Un protocolo de continuidad no cambia el alcance de la resolución
SEPRICO no opera con guardias propios en Guerrero; su operación con personal propio se limita a Ciudad de México y Estado de México. Esta guía documenta el marco regulatorio para que un comité o administrador valore la evidencia de un proveedor local.
La pregunta operativa no es si una sanción “suena grave”, sino cuál acto fue notificado, desde cuándo surte efectos y qué alcance territorial y temporal le asignó la Secretaría. En una suspensión, el dato decisivo es la resolución y el eventual acuerdo de levantamiento; ante una revocación, la propia Ley ordena comunicar al condominio el cese definitivo. Un protocolo interno puede registrar el relevo y los accesos durante esa transición, pero no extender ni reconstruir la autorización perdida.
Fuentes oficiales: Ley Número 850 de Seguridad Privada del Estado de Guerrero, Periódico Oficial 67, alcance III, 20-08-2024 (arts. 61 a 69 y 73 a 86); historial de reformas de la Ley Número 850, Gobierno del Estado de Guerrero, consultado el 01-09-2026: registra la publicación original del 20-08-2024 y no lista reforma posterior.