Una visita de revisión no tiene en el Reglamento de Zacatecas un calendario que diga cada cuánto debe ocurrir. La Dirección de Empresas de Seguridad Privada puede revisar lo declarado para una autorización o revalidación cuando lo considere pertinente, y la Secretaría, por medio de esa Dirección, practica las visitas. Esa facultad no convierte cada observación en una multa, una clausura o una pérdida automática de la autorización.
La distinción tiene efecto en el acceso de un condominio. Un acta de revisión puede registrar documentos, fotografías, videos y circunstancias; una medida de seguridad puede detener actividades antes de la resolución definitiva en un caso urgente; una sanción requiere el cauce y la resolución administrativa que corresponda. Tratar esos tres momentos como sinónimos impide saber qué documento debe exhibir el proveedor y qué efecto tiene realmente.
La visita no tiene una periodicidad fijada por el Reglamento
El artículo 12 del Reglamento para el Registro y Revalidación de Empresas de Seguridad Privada permite a la Dirección realizar las visitas que considere pertinentes para comprobar que quien pide autorización o revalidación cumple la Ley, el propio Reglamento, las demás disposiciones aplicables y las restricciones de su acto. El artículo 30 ubica la diligencia en la Secretaría por medio de la Dirección y remite a la Ley de Procedimiento Administrativo estatal y al Protocolo de Actuación para revisar empresas o personas físicas prestadoras.
Ninguno de esos dos artículos fija un intervalo anual, semestral o mensual. Tampoco el texto público del Reglamento inserta el Protocolo de Actuación al que remite el artículo 30. Por eso, esta guía no presenta una frecuencia como si estuviera determinada ni atribuye al condominio una facultad de programar una visita oficial.
El acta puede continuar y reunir evidencia, pero no decide por sí sola la sanción
Si la diligencia no termina el día en que inicia, el acta debe cerrarse señalando el día y la hora para continuarla. El personal autorizado puede levantar croquis, obtener copias documentales, tomar fotografías o video y allegarse de otros medios legales; si la revisión ocurre simultáneamente en dos o más lugares, debe levantarse un acta circunstanciada en cada uno (artículo 30, fracciones I a III). La Dirección puede solicitar apoyo de instituciones de seguridad pública, policía municipal, fiscalías o Fuerzas Armadas según el caso (artículo 31).
Estas facultades describen la diligencia, no una resolución anticipada. El artículo 32 dice que la contravención a la Ley, el Reglamento, sus requisitos, obligaciones o deberes da lugar a las sanciones previstas en las normas vigentes; también exige que las resoluciones observen congruencia y exhaustividad. Contra actos o resoluciones de la Secretaría, las personas afectadas pueden interponer el recurso de revisión de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.
El Reglamento no contiene en sus artículos 29 a 32 una audiencia previa descrita con plazo propio para cada hallazgo de visita. Su texto remite el procedimiento administrativo a la Ley de Procedimiento Administrativo y reconoce el recurso de revisión; no permite afirmar, sin el expediente y la resolución, que un acta aislada ya resolvió una infracción.
Una medida urgente y una sanción no producen el mismo efecto
El Capítulo XII regula medidas de seguridad para servicios irregulares que puedan poner en riesgo la seguridad pública. En casos de suma urgencia pueden adoptarse aun antes de iniciar el procedimiento, al iniciarlo o en cualquier etapa anterior a la resolución definitiva (artículos 39 y 40). El artículo 41 permite suspensión temporal parcial o total de las actividades, o pedir la inmovilización y aseguramiento precautorio de bienes y objetos empleados en el servicio.
El Capítulo XI, en cambio, clasifica infracciones y fija sanciones. Para decidirlas, la Secretaría por medio de la Dirección debe atender la gravedad, la antigüedad, antecedentes y condiciones personales, reiteración, beneficios obtenidos y daños o perjuicios económicos a terceros; hay reiteración cuando se cometen dos o más infracciones en un periodo no mayor de tres meses (artículo 34).
| Figura o etapa | Qué permite o exige el Reglamento | Artículos | Alcance que no debe presumirse |
|---|---|---|---|
| Visita de revisión | La Secretaría, mediante la Dirección, realiza la diligencia; puede continuarse con acta, obtener copias, fotografías, video y levantar un acta por cada lugar revisado simultáneamente | 30 y 31 | El acta documenta la revisión; no equivale por sí misma a multa, suspensión o revocación |
| Medida de seguridad urgente | Puede suspender temporalmente, de forma parcial o total, actividades de seguridad privada antes de la resolución definitiva; también puede inmovilizar o asegurar preventivamente bienes | 39 a 41 | No es la misma figura que la sanción de suspensión de efectos de autorización |
| Prestación sin autorización | Procede suspensión temporal total; en otros casos la suspensión parcial o total debe fundarse y motivarse según los hechos | 42 | El artículo no convierte una sospecha o un aviso comercial en prueba de falta de autorización |
| Infracción grave o leve | Operar sin autorización de la modalidad, continuar tras cancelación, ignorar una solicitud de colaboración o persistir en conductas leves puede ser infracción grave; las demás son leves salvo que el Reglamento las clasifique como graves | 35 | La clasificación no reemplaza la resolución que determine los hechos del caso |
| Sanción y reincidencia | Hay multas de 10 a 200 o de 100 a 200 UMA según la obligación incumplida; ciertos supuestos llevan suspensión de oficinas o de efectos y revocación. La reincidencia en infracciones de la fracción II del artículo 36 implica suspensión hasta subsanar; la de la fracción III puede llevar a revocación | 36 y 37 | No hay una regla que permita al condominio escoger la sanción o declarar que ya quedó impuesta |
La suspensión temporal de actividades puede hacerse pública mediante sellos y debe quedar circunstanciada en el acta de la diligencia (artículo 42). Esto es distinto de la ejecución de una clausura: para esta última, el servidor público autorizado debe exhibir credencial y orden expresa, dejar un tanto de la orden al prestador o a quien atienda la diligencia y levantar acta con los datos que enumera el artículo 49. El Reglamento sí regula ambos actos, pero no autoriza a llamar “clausura” a cualquier visita o suspensión.
La colaboración con la autoridad es una obligación condicionada por la autorización
La Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Zacatecas define el servicio privado como la actividad autorizada que brinda seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares, establecimientos, bienes o valores (artículo 120). Para una caseta, esa definición no convierte al guardia en policía ni le da facultades de autoridad.
El artículo 121 sí califica a estos servicios como auxiliares de la función de seguridad pública: sus integrantes deben coadyuvar con autoridades e instituciones de seguridad pública en urgencias, desastres o cuando lo solicite la autoridad competente, conforme a los requisitos y condiciones de la autorización. Ignorar esa solicitud figura entre las infracciones graves del artículo 35, fracción IV, del Reglamento; el artículo 36, fracción I, la incluye en el supuesto de multa de 100 a 200 UMA.
La misma Ley exige que prestadores y personal se conduzcan, en lo aplicable, conforme a principios de actuación y desempeño, integridad, dignidad, protección y trato correcto, y que aporten al Centro Estatal de Información los datos de registro del personal y equipo; también prevé evaluación y control de confianza del personal (artículo 122). El Reglamento concreta parte de esa pauta: prohíbe arbitrariedad y violencia injustificada, ordena recurrir al uso de la fuerza como última opción y exige auxiliar a quien esté amenazado por un peligro o haya sido víctima de delito, solicitando atención médica de urgencia cuando corresponda (artículo 17).
La notificación reglamentaria no está dirigida expresamente al condominio
El Capítulo XV indica que notificaciones, citatorios, requerimientos y solicitudes de informes pueden practicarse directamente al interesado o mediante su representante legal, administrador o persona autorizada, en el domicilio señalado por el solicitante o prestador, o en las oficinas de la Dirección. También permite medios electrónicos aceptados expresamente (artículo 51). Si no se localiza a la persona, el artículo 52 prevé citatorio para el día hábil siguiente y reglas para notificar a otra persona adulta o fijar la notificación en el acceso del domicilio.
El Reglamento no nombra al condominio, administrador del inmueble o usuario del servicio como destinatario obligatorio de una notificación de visita, medida o sanción. Un contrato puede obligar al proveedor a comunicar a la administración los actos que afecten la continuidad del servicio, pero esa previsión contractual no sustituye ni amplía el régimen de notificación de la autoridad.
La guía regulatoria de Zacatecas reúne la autorización anual, la modalidad de vigilancia en inmuebles y la revalidación. Junto con esa revisión, resulta razonable conservar únicamente la evidencia que el proveedor pueda exhibir: autorización o revalidación, acta u oficio que identifique una diligencia y, si existe, la resolución aplicable. No hace falta pedir a residentes expedientes completos con datos personales para registrar una discrepancia documental.
SEPRICO no opera con guardias propios en Zacatecas; su operación con personal propio se limita a Ciudad de México y Estado de México. Esta guía es informativa para que comités y administradores distingan documentos regulatorios de un proveedor local antes de contratarlo o renovar un servicio.
La próxima vez que una empresa informe que fue “verificada”, la pregunta útil no es si la palabra parece grave. Es qué documento emitió la autoridad, si describe una visita, una medida urgente o una resolución sancionadora, y desde cuándo surte el efecto que ese documento establece. Esa precisión evita tanto ignorar una orden formal como atribuirle a una visita un resultado que el Reglamento no le da.
Fuentes oficiales: Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Zacatecas, P.O. 05-05-2012, última reforma P.O. 10-08-2024 (arts. 119 a 124); Reglamento para el Registro y Revalidación de Empresas de Seguridad Privada, P.O. 18-08-2018 (arts. 12, 17, 29 a 52); Dirección de Empresas de Seguridad Privada de la SSP. Consulta de fuentes primarias: 01-09-2026.