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Blog SEPRICO · Artículo · 8 min de lectura

Equipo SEPRICO · Documentación operativa

Protocolos y Consultoría Ley de Condominios de Michoacán: Caseta, Mayorías y Cobro al Moroso

Qué obliga la ley condominal michoacana de 1973, dónde nombra la vigilancia el Código de Desarrollo Urbano y qué mayoría aprueba cada acuerdo.

Sobre este artículo

Este artículo es parte de la documentación abierta de SEPRICO — empresa de seguridad privada para condominios y residenciales en CDMX y Estado de México desde el año 2000. Cada publicación nace de un caso real atendido por nuestro equipo operativo, no de contenido genérico de marketing.

Lectura aproximada: 8 minutos · 5 temas cubiertos. Si trabajas en un comité vecinal o administración profesional, este material está pensado para ti.

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Protocolos y Consultoría · Ley de Condominios de Michoacán: Caseta, Mayorías y Cobro al Moroso
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Hay una barda, o no la hay. Hay calles que un camión de basura municipal puede recorrer, o hay andadores privados que terminan en una pluma. En Michoacán esa condición material —perfectamente visible desde la banqueta, sin abrir un solo documento— es la que decide bajo qué régimen legal vive tu conjunto y quién va a pagar la vigilancia dentro de veinte años. No es una metáfora: está escrita en el artículo 413 del Código de Desarrollo Urbano.

La barda decide, y el Código lo dice con todas sus letras

El artículo 413 separa dos mundos. Los desarrollos en condominio que no cuentan con vías públicas y están circulados con bardas, rejas o cercas no podrán ser municipalizados, y el mantenimiento, la conservación de las obras de urbanización y el pago de los servicios quedan a cargo del fraccionador y, en su momento, de los adquirentes. El mismo artículo ordena que esa obligación conste en los contratos de compraventa. En cambio, los desarrollos en condominio autorizados sin bardas ni rejas perimetrales, con vías públicas y obras de urbanización, sí pueden municipalizarse, y el artículo 376 los manda por ese camino.

El artículo 375 cierra la puerta a la interpretación optimista: el dictamen técnico sobre las obras de urbanización en ningún caso implica la municipalización del condominio, porque la prestación de los servicios urbanos básicos siempre será responsabilidad de la administración del condominio, bajo supervisión de las autoridades competentes.

De ahí sale la consecuencia práctica que casi nunca se dice en una junta de entrega: en un conjunto cerrado, la vigilancia no es un gasto transitorio que algún día absorberá el municipio. Es una carga permanente del régimen, y así debió declararse en la escritura de compraventa de cada unidad.

Una ley de 1973 que nunca dice la palabra

La Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Michoacán se publicó en el Suplemento del Periódico Oficial el 1 de noviembre de 1973 y su última reforma es del 3 de mayo de 2011. Son cuarenta y nueve artículos que resuelven copropiedad, cuotas, asambleas y controversias, y que en ningún momento nombran un servicio de vigilancia contratada.

Lo más cerca que llega es el artículo 37, fracción I, que encarga al administrador cuidar y vigilar los bienes del condominio y servicios comunes y de la conservación de los mismos. Y el artículo 17, que al enumerar los bienes comunes incluye los locales destinados a la administración, la portería y el alojamiento del portero, y más adelante las obras de seguridad. Es vocabulario de hace medio siglo para el mismo problema: alguien controla el acceso y ese alguien ocupa un espacio común.

Esa omisión no vuelve ilegal el gasto. El artículo 34, fracción V, faculta a la asamblea para adoptar las medidas conducentes sobre los asuntos de interés común que no se encuentren comprendidos dentro de las funciones conferidas al administrador, y el artículo 42 obliga a cada condómino a contribuir mensualmente, en proporción al valor de su unidad, a los gastos de administración, mantenimiento y operación de los bienes y servicios comunes. La vigilancia entra por ahí: como servicio común, aprobado por la asamblea y prorrateado.

Dónde sí aparece la palabra

El Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo, publicado el 26 de diciembre de 2007, es el instrumento que ha seguido moviéndose. Dos artículos importan aquí.

El artículo 298, reformado el 31 de agosto de 2022, establece que en los desarrollos la caseta de vigilancia forma parte de la superficie que el fraccionador está obligado, a su cargo, a entregar al Ayuntamiento mediante escritura pública en donación o comodato vitalicio, adicional a los porcentajes de donación previstos en el Código. Y luego marca la excepción que le importa a un condominio: en los desarrollos en condominio, la caseta formará parte del área común conforme a la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio. En ambos supuestos, el Ayuntamiento fija especificaciones, dimensiones y ubicación, y construirla es obligación del fraccionador.

El artículo 394, con su primer párrafo reformado el 11 de marzo de 2024, obliga al fraccionador a prestar los servicios de vigilancia mientras el desarrollo esté en etapa de ejecución de cualquiera de sus secciones autorizadas, junto con agua potable, alumbrado, alcantarillado, limpia y áreas verdes. El artículo 395 permite al Ayuntamiento convenir la prestación total o parcial de esos servicios y cobrarle el importe al fraccionador. Y el artículo 412 incorporó en 2024 un párrafo que cambia el incentivo: si no se municipaliza dentro de los plazos autorizados, el Ayuntamiento se hace cargo de los servicios del artículo 394 y, ante incumplimiento, se ejecutan las garantías del fraccionador.

Para un conjunto en su segunda o tercera etapa, esto se traduce en una pregunta concreta: ¿la vigilancia que hoy paga la cuota debería estar todavía a cargo del desarrollador?

Las mayorías, y un voto de calidad que casi nadie usa

El artículo 32 define a la asamblea como órgano supremo, da a cada condómino un número de votos igual al número de copropiedades que tenga en el inmueble, y ordena que las resoluciones se tomen por mayoría simple, salvo donde la ley o el reglamento pidan mayoría especial o unanimidad. Después agrega algo poco frecuente: caso de empate el administrador tendrá voto de calidad. En un condominio de números pares, esa línea decide quién gana una votación de esquema de seguridad, y conviene que la conozcan los dos bandos antes de sentarse.

El artículo 33 fija el quórum: en primera convocatoria se requiere el cincuenta más uno de votos computables; en segunda, las resoluciones se toman por mayoría simple de los presentes. Y las resoluciones obligan a todos, incluidos ausentes y disidentes.

Para acuerdos específicos hay umbrales propios. Modificar el Reglamento de Condominio y Administración requiere el cincuenta por ciento más uno de los votos (artículo 40). Las obras puramente voluntarias dirigidas a mejorar el aspecto o la comodidad exigen el mismo cincuenta por ciento más uno (artículo 31, fracción III). En cambio, las obras necesarias para mantener la seguridad, estabilidad y conservación las ejecuta el administrador sin acuerdo previo, con cargo al fondo de mantenimiento y con la licencia correspondiente; solo si el fondo no alcanza convoca a asamblea, que resuelve por mayoría de votos de los presentes (artículo 31, fracción I).

La lectura que importa: reforzar un muro dañado o reponer una luminaria fundida es obra necesaria y no espera asamblea. Colocar un arco de cámaras nuevo donde nunca hubo es mejora voluntaria y necesita el cincuenta por ciento más uno.

El condómino que pesa más del 48%

El último párrafo del artículo 32 resuelve un problema que aparece seguido en desarrollos entregados por etapas y en edificios con un inversionista grande: cuando un solo condómino representa más del 48% de los votos, se requiere además el 50% de los votos restantes para que sean válidos los acuerdos que exigen mayoría especial.

Es un candado contra la mayoría automática. En un conjunto donde el desarrollador todavía conserva la mitad de las unidades sin vender, ese párrafo es la única defensa escrita que tienen los adquirentes frente a una modificación de reglamento hecha a modo.

Contra el moroso hay título ejecutivo, no llave de paso

Aquí Michoacán se aparta de lo que muchos administradores dan por hecho. La ley no permite suspender ni restringir servicios al condómino moroso. No hay artículo que lo autorice, ni para el administrador ni para la asamblea.

Lo que hay es el artículo 45. Las cuotas no cubiertas oportunamente causan intereses moratorios al tipo legal o según lo fije el reglamento. El acta de asamblea protocolizada ante notario, o la liquidación mensual a cargo de los condóminos, tiene carácter de título ejecutivo y sirve como documento base para demandar en la vía sumaria civil el adeudo, los intereses y la pena convencional. Los créditos siguen al dominio de la unidad y constituyen una garantía real sobre ella, aunque se transmita a un tercero.

El mismo artículo abre una salida que conviene leer dos veces: el reglamento puede establecer que, cuando un condómino se constituya en mora, el administrador distribuya el importe del adeudo entre los restantes condóminos, en proporción al valor de sus propiedades, hasta recuperarlo; y que al recuperarlo les reembolse lo aportado con sus intereses. Es una herramienta de flujo, no un castigo, y solo existe si el reglamento la incorporó.

Queda además el artículo 46: el condómino que de forma reiterada no cumpla puede ser demandado para que se le prive de sus derechos, previo requerimiento indubitable y respetando el derecho del tanto. El ejercicio de esa acción se acuerda por mayoría simple en asamblea, pero se resuelve ante un juez, en juicio sumario (artículo 48).

El hueco laboral, y lo que el contrato tiene que cubrir

Ni la ley de 1973 ni el Código de Desarrollo Urbano dicen una palabra sobre quién es el patrón del guardia. El artículo 38 hace del administrador el representante legal de los condóminos con facultades de apoderado general para administrar y para pleitos y cobranzas, lo que resuelve la representación procesal pero no la responsabilidad solidaria en materia laboral.

Ese hueco se cierra por contrato, y es exactamente el trabajo de gabinete que sí podemos hacer desde consultoría en seguridad: revisar quién figura como patrón, cómo se acredita el alta ante el IMSS, qué pasa con la sustitución de personal y cómo se documenta cada relevo. Para el expediente mínimo que debería existir antes de firmar, está la guía de documentación de seguridad en condominio, y para el criterio de comparación entre propuestas, la de evaluación de proveedores. El comparador estatal permite ver cómo resuelven el mismo punto otras entidades documentadas.

También conviene fijar el artículo 43 en el contrato cuando el conjunto tiene secciones desiguales: los gastos de instalaciones que sirven únicamente a una parte del conjunto son a cargo del grupo de condóminos beneficiados, y pueden establecerse normas especiales de reparto. Una caseta que solo controla el acceso de la segunda etapa cabe ahí.

Hay una decisión que conviene dejar asentada por escrito en la próxima asamblea, y no como comentario en el acta sino como acuerdo numerado: declarar bajo qué supuesto del artículo 413 vive el conjunto —cerrado y no municipalizable, o abierto y municipalizable— y quién es hoy el titular de la caseta conforme al artículo 298. Con eso escrito, la discusión del presupuesto de vigilancia deja de ser una negociación anual sobre gustos y se vuelve lo que es: la administración de una carga que el propio régimen le impuso al condominio desde la escritura.

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SEPRICO (Origins Private Security) opera desde el año 2000 como empresa especializada en seguridad privada para condominios, fraccionamientos y residenciales en CDMX y Estado de México. Esta publicación es parte de nuestra documentación abierta para comités administrativos, presidentes vecinales y administradores profesionales que requieren criterios técnicos, no recomendaciones genéricas.

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