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Blog SEPRICO · Artículo · 8 min de lectura

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Protocolos y Consultoría Ley de Condominios en Nuevo León: Qué Mayoría Necesitas para Aprobar Seguridad

Ley de condominios en Nuevo León: el artículo 27 sí nombra la contratación de seguridad y el 48 limita qué servicios puedes suspenderle a un moroso.

Sobre este artículo

Este artículo es parte de la documentación abierta de SEPRICO — empresa de seguridad privada para condominios y residenciales en CDMX y Estado de México desde el año 2000. Cada publicación nace de un caso real atendido por nuestro equipo operativo, no de contenido genérico de marketing.

Lectura aproximada: 8 minutos · 5 temas cubiertos. Si trabajas en un comité vecinal o administración profesional, este material está pensado para ti.

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Protocolos y Consultoría · Ley de Condominios en Nuevo León: Qué Mayoría Necesitas para Aprobar Seguridad
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Hay un silencio frecuente en la legislación condominal: se habla de cuotas, de asambleas y de áreas comunes, pero la palabra seguridad no aparece. El comité que quiere poner una caseta acaba discutiendo por analogía.

La ley neoleonesa no calla. La nombra en un artículo corto que casi nadie cita, y de paso resuelve una discusión que suele quedarse abierta.

Primero, qué ley es y desde cuándo

La norma vigente es la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial número 53 del 2 de mayo de 2017 por el Decreto 251, con última reforma en el Periódico Oficial número 128 del 11 de octubre de 2023.

Vale la pena decirlo con claridad porque en internet circula también una Ley del Régimen de Propiedad en Condominio para el Estado de Nuevo León, que es el ordenamiento anterior. El decreto de 2017 lo sustituyó. Si tu escritura constitutiva o tu reglamento interno citan la ley previa, no significa que el condominio esté mal constituido, pero sí que el fundamento legal que invocan tus documentos operativos ya no es el vigente. Es un buen momento para actualizarlo.

El artículo 27, que sí dice la palabra

Aquí está el hallazgo que cambia la conversación de asamblea:

Artículo 27. Se podrá en casos de emergencia, celebrar convenios con las autoridades municipales para establecer servicios de Seguridad Pública y Protección Civil, en las zonas de uso común, por tiempo determinado y previo acuerdo aprobatorio de la Asamblea General. Sin que ello impida que la misma Asamblea contrate servicios profesionales para estos fines.

Léelo dos veces. La ley reconoce dos caminos distintos y no los confunde: el convenio con el municipio, que es excepcional, acotado a emergencias y por tiempo determinado; y la contratación de servicios profesionales por la propia Asamblea, que no lleva ninguna de esas limitaciones.

Para un comité esto tiene una consecuencia inmediata. Cuando alguien objeta en asamblea que “la ley no permite que el condominio contrate seguridad”, la respuesta está en el texto: sí lo permite, expresamente, y lo pone en manos del órgano supremo.

La póliza que la ley exige y casi nadie contrata

El segundo párrafo del mismo artículo 27 es todavía menos conocido, y es el que más exposición patrimonial genera:

El Condominio deberá contar con una póliza de responsabilidad civil frente a terceros para las Áreas y Bienes de Uso Común, en caso de que no se contrate dicha póliza, habrá responsabilidad solidaria indiviso en caso de siniestro.

No es una recomendación. Es una obligación con consecuencia expresa: sin póliza, el riesgo por un siniestro en áreas comunes se reparte en forma solidaria entre los condóminos, en proporción a su proindiviso.

Si tu condominio en Nuevo León tiene caseta, pluma vehicular, alberca o estacionamiento común y no tiene esta póliza, ese es probablemente el punto más urgente de tu orden del día, por encima de cualquier discusión sobre cámaras.

Cada acuerdo tiene su umbral, y conviene tenerlos juntos

Esta es la parte que se consulta más y se cita peor. La regla general está en el artículo 29, fracción VI: las resoluciones se aprueban por Mayoría Simple, que el artículo 2 define como más del cincuenta por ciento del proindiviso. A partir de ahí, las excepciones:

  • Contratar el servicio de vigilancia. No tiene mayoría especial. Cae en la regla general de Mayoría Simple en Asamblea General, con el respaldo expreso del artículo 27. También es coherente con el artículo 38, fracción IV, que faculta al Administrador a contratar los bienes y servicios necesarios para las áreas de uso común.
  • Instalar caseta, cámaras o control de acceso como obra nueva. El artículo 26, fracción II cubre las obras nuevas que no impliquen modificación de la escritura constitutiva y se traduzcan en mejor aspecto o mayor comodidad: Mayoría Simple. Si la obra es de las que mantienen el condominio en buen estado de seguridad, estabilidad y conservación, aplica la fracción I del mismo artículo: las ejecuta el Administrador con cargo al fondo de mantenimiento, conforme a la Asamblea, y solo si el fondo no basta se convoca a Asamblea Extraordinaria.
  • Pagarlo con cuota extraordinaria. El artículo 33, fracción IV, reserva la aprobación de cuotas extraordinarias a la Asamblea General Extraordinaria. Es aquí, y no en la contratación, donde muchos proyectos de seguridad se atoran.
  • Fijar o cambiar la cuota ordinaria. Artículo 32, fracción VII: Asamblea Ordinaria.
  • Modificar el reglamento interno para meter reglas de acceso, horarios o visitantes: Asamblea Extraordinaria con al menos el 50% del proindiviso total (art. 10).
  • Modificar la escritura constitutiva o hacer alteraciones sustanciales: 65% del proindiviso total (art. 12 y art. 33, fr. III). Si tu proyecto de caseta ocupa área común de forma permanente, verifica con notario si cae aquí.
  • Reconstrucción por ruina o destrucción: 75% del proindiviso (art. 57).

Dos detalles de quórum que arruinan asambleas mal convocadas, ambos en el artículo 30: la Ordinaria requiere 51% del proindiviso en primera convocatoria y en segunda se celebra con los presentes; la Extraordinaria requiere 51% en primera y en ulteriores convocatorias, sin excepción. Una asamblea extraordinaria no se “desatora” repitiendo convocatorias.

Y una regla que en desarrollos con inversionista grande decide todo: el artículo 29, fracción VII, establece que cuando un solo condómino representa 30% o más del proindiviso, se requiere además el voto favorable de la mayoría del porcentaje restante. La constructora que aún conserva inventario no puede aprobar sola.

Qué se le puede suspender a quien no paga, y qué no

El artículo 48 es preciso, y conviene serlo también al aplicarlo.

Lo que procede: intereses moratorios no capitalizables al tipo que fije el reglamento interno o la asamblea; suspensión del derecho de voto conservando la voz (art. 34); exclusión del moroso del quórum de instalación e impedimento para ser electo Administrador o miembro del Comité (art. 34); multas de 10 a 150 cuotas, donde una cuota equivale al valor diario de la UMA (art. 62, fr. IV); y la vía ejecutiva civil con el estado de cuenta como título, siempre que existan tres cuotas ordinarias o una extraordinaria insolutas, y que el documento vaya suscrito por el Administrador —si es contador público— o por el contador facultado por la asamblea, junto con el Presidente del Comité Consultivo y de Vigilancia.

Lo que no procede: cortarle el agua. El artículo 48 permite al Administrador suspender los servicios que se disfruten en áreas privativas y se paguen con recursos del fondo de mantenimiento o de reserva, previa autorización del Comité Consultivo y de Vigilancia, y hace una excepción explícita: excepto cuando se trate del servicio de agua.

Y una precisión que resuelve la pregunta más frecuente del guardia de caseta: la ley no autoriza a restringir el acceso del moroso ni el de sus visitantes. Ninguna de las medidas listadas es de acceso. Si tu reglamento interno instruye al personal de vigilancia a negar la entrada por adeudo, está instruyendo algo que la ley no contempla, y quien queda expuesto en la fricción es el guardia.

Quién vigila el contrato de vigilancia

Los tres órganos son la Asamblea General (órgano supremo, art. 29), el Administrador (arts. 35 a 38) y el Comité Consultivo y de Vigilancia (arts. 42 y 43). El tercero es el que más se subutiliza en materia de seguridad.

El artículo 43, fracción IV, le encarga expresamente vigilar la contratación y la terminación de los servicios profesionales convenidos por el Administrador, cuando así lo haya acordado la Asamblea. La fracción V le pide dar su conformidad para las obras del artículo 26 fracción I. Y la fracción II le da derecho de acceso a toda la documentación del condominio, con obligación correlativa del Administrador de permitírselo.

Es decir: el expediente del proveedor de seguridad —autorización estatal, fianza, exámenes del personal, constancias de capacitación— tiene un destinatario natural en la ley, y no es el comité informal de WhatsApp. Es el Comité Consultivo y de Vigilancia, que además firma mancomunadamente las cuentas bancarias (art. 43, fr. XII).

Lo que el legislador neoleonés dejó sin regular

Hay que decirlo, porque nadie lo dice: la ley no regula la responsabilidad laboral del personal de seguridad contratado por el condominio. La única mención al tema, en el artículo 35, aclara que el condómino que administra internamente no genera derechos de carácter laboral, y ahí termina.

No hay artículo que resuelva qué pasa si el proveedor incumple con IMSS, ni cláusula de responsabilidad solidaria en la relación con el prestador. Eso significa que la protección del condominio no viene de la ley condominal: viene de cómo esté redactado el contrato y de la evidencia documental que exijas cada mes. Marcamos esto como hueco normativo declarado, no como interpretación.

Es exactamente por eso que la verificación de la autorización estatal y de la fianza pesa tanto en Nuevo León. Está desarrollada en la guía de autorización y revalidación.

Para poner en el orden del día

No en forma de plan, sino de preguntas que la asamblea puede responder en una sola sesión:

¿Tenemos la póliza de responsabilidad civil del artículo 27, con vigencia? ¿El reglamento interno cita la ley de 2017 o la anterior? ¿La contratación de vigilancia consta en acta con Mayoría Simple, o se está operando sobre un acuerdo verbal heredado? ¿El Comité Consultivo y de Vigilancia tiene físicamente el expediente del proveedor? ¿Nuestro reglamento le pide al guardia algo —restringir acceso a morosos— que la ley no respalda?

La razón por la que el salario mínimo fronterizo no aplica en Monterrey, y el marco estatal restante, se desarrollan en la guía de Nuevo León. Ordenar el expediente documental antes de una asamblea es lo que describen auditorías documentadas y atención al comité de condominios.

Y una pregunta más para el cierre de esa misma sesión, que suele destrabar las cinco anteriores: de los documentos que hoy faltan, ¿quién se queda a cargo de conseguir cada uno, y para qué fecha? Un acta que registra responsable y plazo convierte una lista de dudas en un acuerdo. Una que solo registra las dudas garantiza que la próxima asamblea empiece exactamente donde empezó esta.


Fuentes: Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Nuevo León, P.O. núm. 53 del 02-05-2017, última reforma P.O. núm. 128 del 11-10-2023 (arts. 2, 10, 12, 26, 27, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 38, 42, 43, 45, 48, 57 y 62), consultada en el portal del H. Congreso del Estado de Nuevo León.

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SEPRICO (Origins Private Security) opera desde el año 2000 como empresa especializada en seguridad privada para condominios, fraccionamientos y residenciales en CDMX y Estado de México. Esta publicación es parte de nuestra documentación abierta para comités administrativos, presidentes vecinales y administradores profesionales que requieren criterios técnicos, no recomendaciones genéricas.

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