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Blog SEPRICO · Artículo · 7 min de lectura

Equipo SEPRICO · Documentación operativa

Protocolos y Consultoría Moroso en condominio en Guerrero: cuotas y cobro con ejecución

La Ley 240 de Guerrero separa los adeudos que afectan el voto, los que permiten cobrar y los documentos para ejercer la vía con ejecución.

Sobre este artículo

Este artículo es parte de la documentación abierta de SEPRICO — empresa de seguridad privada para condominios y residenciales en CDMX y Estado de México desde el año 2000. Cada publicación nace de un caso real atendido por nuestro equipo operativo, no de contenido genérico de marketing.

Lectura aproximada: 7 minutos · 5 temas cubiertos. Si trabajas en un comité vecinal o administración profesional, este material está pensado para ti.

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Protocolos y Consultoría · Moroso en condominio en Guerrero: cuotas y cobro con ejecución
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Dos cuotas ordinarias impagadas pueden cambiar quién vota en una asamblea de Guerrero, pero no bastan para ejercer la vía con ejecución que la Ley Número 240 reserva a tres cuotas ordinarias vencidas. Una sola cuota extraordinaria pendiente produce, en cambio, un umbral distinto para esa vía. La diferencia no es un detalle de cobranza: impide usar la etiqueta “moroso” como si habilitara al mismo tiempo la suspensión de voto, una restricción de servicio y una demanda.

La Ley Número 240 de Propiedad en Condominio para el Estado de Guerrero separa esos efectos en los artículos 48, 49, 85 y 86. Para una cuota que financie seguridad —expresamente incluida entre los gastos corrientes del fondo de administración y mantenimiento por el artículo 81, fracción I—, el registro del adeudo debe permitir identificar cuál de esos efectos se pretende y qué requisito lo sostiene.

Un adeudo no activa todos los efectos a la vez

La Ley emplea cantidades y condiciones distintas según la consecuencia. El artículo 48 regula la suspensión del voto y no cuenta a la persona afectada para instalar la Asamblea; el 49 se limita a decisiones financieras o presupuestales; el 85 describe cuándo el estado de liquidación trae aparejada ejecución. No conviene intercambiar los umbrales.

Efecto que se buscaSupuesto que marca la LeyCondición o límite adicionalArtículo
Suspender el voto en AsambleaDos o más cuotas mensuales de mantenimiento, administración o reserva; dos o más extraordinarias; sanciones o multas vigentes; o incumplimiento de sentencia o laudoConserva voz. La suspensión debe aprobarla la Asamblea y notificarse por escrito o correo electrónico; la persona no cuenta para el quórum de instalación48
Limitar el voto en decisiones financieras o presupuestalesDos o más cuotas ordinarias o al menos una extraordinariaConserva voz y participación en asuntos que afecten directamente su unidad o derechos fundamentales; el Comité debe poner a disposición un informe actualizado de adeudos antes de la Asamblea49
Ejercer la acción con ejecuciónAl menos tres cuotas ordinarias vencidas o una extraordinaria pendienteRequiere el estado de liquidación y sus anexos; el número de cuotas no reemplaza esos documentos85
Suspender un servicio común no esencialAdeudo de cuotas, sin que el artículo fije un número de mensualidadesAutorización expresa del Comité y aviso escrito o correo electrónico con al menos 48 horas; nunca agua potable, electricidad ni gas doméstico86

El artículo 48 no entrega esa suspensión al administrador de forma automática. Además de encuadrar en uno de sus supuestos, debe existir aprobación de la Asamblea y notificación a la persona afectada, que conserva el derecho a expresar lo que le convenga. En cambio, el artículo 49 exige que el Comité prepare un informe de adeudos antes de cada Asamblea cuando se discutan decisiones financieras; ese informe no sustituye la resolución de Asamblea exigida por el artículo 48.

El estado de liquidación requiere una ruta documental propia

El artículo 85 inicia por la fuente de la obligación: las cuotas comunes deben pagarse en los plazos y con las formalidades del Reglamento del Condominio o de los acuerdos de Asamblea. El incumplimiento puede generar las sanciones previstas en el Reglamento, sin perjuicio de las acciones legales. No basta, por ello, con una hoja que sume mensualidades: debe poder rastrearse la cuota al acuerdo o regla que fijó su periodicidad y monto.

Para que el estado de liquidación de adeudos, intereses moratorios y penas convencionales traiga aparejada ejecución en vía civil o mercantil, el mismo artículo pide cuatro piezas concretas:

  • La liquidación debe referirse a intereses y penas convencionales determinados conforme al Reglamento del Condominio.
  • Debe firmarla la persona administradora, una persona apoderada legalmente o la presidencia del Comité de Vigilancia. El texto usa alternativas; no exige que las tres personas firmen el mismo documento.
  • Deben acompañarse los recibos pendientes de pago.
  • Deben acompañarse copias certificadas por notaría pública con ejercicio en Guerrero —salvo causa justificada— de la última acta de Asamblea que aprobó las cuotas y del Reglamento del Condominio.

La excepción de “causa justificada” tampoco equivale a omitir sin explicación la certificación. El Reglamento de la Ley Número 240, artículos 47 a 50, la describe como una circunstancia objetiva, verificable y no imputable que debe asentarse de forma expresa en el acta, minuta, acuerdo o documento correspondiente y, cuando sea posible, respaldarse con evidencia. Su efecto se limita a justificar en ese caso concreto la excepción de la intervención notarial; no prejuzga la validez civil del acto.

La Ley dice “vía civil o mercantil”, pero ni el artículo 85 ni ese Reglamento identifican en abstracto qué tipo de adeudo debe promoverse en cada una. Esa selección no se presenta aquí como una regla automática: depende del caso y del instrumento que origine la obligación.

Antes de judicializar, la Asamblea y la administración no hacen lo mismo

La Asamblea puede ordenar el inicio de acciones legales contra personas condóminas morosas e incluir la restricción en áreas comunes (artículo 47, fracción XIII). Si quien iniciará un procedimiento es la persona administradora, el artículo 56, fracción XIX, exige autorización previa de la Asamblea General frente a incumplimientos reiterados. Esa autorización es distinta del estado de liquidación: una decide que se proceda; el otro demuestra el adeudo y reúne los anexos que el artículo 85 exige para la ejecución.

La trazabilidad empieza antes. La persona administradora debe entregar el estado de cuenta del condominio a cada condómina o condómino y recabar constancia de recepción; hay ocho días hábiles para formular observaciones u objeciones, sin perjuicio de lo que resuelva la Asamblea (artículo 56, fracción XII). Los recibos pendientes que después acompañan la liquidación no reemplazan ese estado de cuenta, ni el silencio transcurridos esos ocho días sustituye el acta que aprobó las cuotas.

En la guía estatal de Guerrero se explica cómo la Asamblea aprueba el gasto de seguridad y cómo se vincula con el proveedor autorizado. Cuando una cuota cubre ese servicio, el expediente de cobro necesita conservar esa aprobación presupuestal sin confundirla con la decisión posterior de iniciar una acción contra una persona adeudora.

Restringir servicios y cobrar son decisiones separadas

La restricción de áreas comunes que puede ordenar la Asamblea conforme al artículo 47, fracción XIII, no es el mismo mecanismo que la suspensión de servicios comunes no esenciales del artículo 86. Para esta última, la Ley asigna el acto a la administración, exige autorización expresa del Comité de Vigilancia y fija el aviso previo de al menos 48 horas. Agua potable, electricidad y gas doméstico quedan fuera de toda suspensión.

El texto no enumera qué otros servicios comunes deben clasificarse como “no esenciales”. Tampoco fija un número de cuotas para aplicar el artículo 86. Por esa razón, no corresponde etiquetar desde esta guía el acceso, la vigilancia u otro servicio concreto como suspendible: la decisión debe contrastarse con el Reglamento del Condominio, el acuerdo aplicable y los límites legales, sin usar el umbral de tres cuotas del artículo 85 como si fuera un permiso de corte.

La vigencia de la Ley y del Reglamento no convierte uno en reforma del otro

La Ley Número 240 fue publicada en el Periódico Oficial número 42, alcance I, el 27 de mayo de 2025; su segundo transitorio abrogó la Ley Número 557. El historial oficial de la Consejería Jurídica mantiene vacío el campo de “Historial de Reformas” para la Ley 240 y conserva esa fecha y ejemplar. La consulta de esa fuente y del catálogo legislativo del Congreso de Guerrero no mostró una reforma posterior de la Ley al 1 de septiembre de 2026.

Sí existe un Reglamento de la Ley 240, publicado en el Periódico Oficial número 43, alcance I, el 29 de mayo de 2026. Es una disposición reglamentaria posterior que desarrolla aspectos operativos; no es una reforma a la Ley. Por eso, los tres umbrales de cuotas siguen leyéndose en los artículos 48, 49 y 85: cada uno responde a una consecuencia distinta, y ninguno convierte por sí solo una cuenta vencida en todas las demás.

Fuentes oficiales: Ley Número 240 de Propiedad en Condominio para el Estado de Guerrero, Periódico Oficial 42, alcance I, 27-05-2025 (arts. 47 a 49, 56, 81, 85 y 86; segundo transitorio); Reglamento de la Ley Número 240, Periódico Oficial 43, alcance I, 29-05-2026 (arts. 47 a 50); historial oficial de la Ley Número 240; catálogo legislativo del Congreso del Estado de Guerrero.

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