Hay una asimetría muy potosina que conviene poner sobre la mesa antes de hablar de permisos.
En un corporativo o en un condominio, el activo se queda quieto y el riesgo llega. En un centro de distribución sobre los corredores que cruzan San Luis Potosí, el activo se mueve y el riesgo lo acompaña: el instrumento principal deja de ser el perímetro y pasa a ser el patio de maniobras, la ventana de carga, el acceso con flujo pesado de transporte y el trayecto.
La ley estatal registra parte de esa realidad. Pero no toda. Y el hueco entre lo que regula y lo que su catálogo de modalidades permite marcar es, en esta entidad, el problema de cumplimiento más subestimado que hemos documentado.
El artículo 2 regula el traslado de bienes. El artículo 9 no lo nombra
Empecemos por los dos textos, porque están en la misma ley y no dicen lo mismo.
El artículo 2 de la Ley de Servicios de Seguridad Privada para el Estado de San Luis Potosí define el alcance:
“Los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado, deberán obtener autorización previa de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.”
Ahí está, con todas sus letras: custodia de bienes, incluido su traslado. La ley alcanza al custodio de mercancía.
Siete artículos después, el artículo 9 enumera las seis modalidades en que los servicios “sólo podrán prestarse”:
- Protección y vigilancia de personas, o bienes.
- Traslado y custodia de fondos y valores.
- Seguridad a servicios bancarios, financieros y de seguros.
- Elaboración de estudios y proyectos de seguridad.
- Instalación y operación de sistemas y equipos de seguridad.
- Investigación privada de personas y bienes.
La única modalidad que dice traslado lo acota a fondos y valores. Una carga de autopartes, de electrodomésticos o de producto terminado no es fondos ni valores en el sentido de esa fracción.
El resultado es un desajuste que no se resuelve leyendo más rápido: el artículo 2 regula el traslado de bienes, y el catálogo del artículo 9 no tiene una casilla que se llame así. Un custodio de mercancía en San Luis Potosí termina, en la práctica, amparado por la modalidad I —protección y vigilancia de personas o bienes—, que es la misma bajo la que opera un guardia de caseta residencial.
Eso tiene tres consecuencias operativas que casi nadie modela.
Consecuencia uno: la modalidad I no arrastra las obligaciones del traslado
Las cargas legales no son iguales para todas las modalidades, y el desajuste las reparte mal.
El artículo 30, fracción IX, obliga a rendir a la Secretaría un informe mensual de incidencias, pero solo a los prestadores de las modalidades II y III. Un servicio de custodia de mercancía amparado bajo la modalidad I no dispara esa obligación de reporte, aunque su exposición al incidente sea mucho mayor que la de una caseta.
El artículo 30, fracción XIII, exige asegurar los vehículos del prestador cuando menos por 10,000 veces la UMA contra daños a terceros —$1,173,100 con la UMA 2026 de $117.31 diarios—. Esa obligación sí es general, y es de las pocas que la operación de traslado activa de forma clara.
El artículo 35 cierra dos frentes más: su fracción VII prohíbe a los vehículos del servicio llevar sirena o altoparlante y solo permite torreta color ámbar —un convoy configurado con criterios de otra plaza puede infringirla en su primer viaje—, y su fracción VI prohíbe “realizar persecuciones que causen alteraciones al orden público”, conducta que el artículo 44, fracción V, sanciona con multa de cien a mil UMA. En custodia de traslado esa línea no es teórica: es un protocolo que debe estar escrito antes del primer incidente.
Consecuencia dos: la capacitación se ató a la modalidad, y la modalidad se quedó corta
La reforma del 4 de diciembre de 2024 —la más reciente de esta ley— añadió al artículo 36 que la capacitación impartida “será acorde a las modalidades en que se autorice el servicio”. El artículo 33, fracción IV, ya exigía que el personal operativo estuviera “debidamente capacitados en las modalidades en que prestarán el servicio”.
Si la modalidad que ampara el servicio es la I, el estándar de capacitación exigible es el de protección y vigilancia. Un custodio necesita bastante más: manejo defensivo, protocolo de ruta, comunicación con central, procedimiento ante retén y ante bloqueo, cadena de custodia documental. Nada de eso está prohibido y las empresas serias lo imparten, pero no está exigido por la vía de la modalidad: hay que pedirlo por contrato.
La ley federal de la materia tampoco fija un mínimo de horas de capacitación, así que el número que aparezca en la propuesta lo puso el proveedor. Lo que sí se exige por escrito son constancias DC-3, el registro de planes y programas ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social estatal que ordena el artículo 38, y el estándar EC0060 de CONOCER cuando exista. En cambio, “personal certificado SETEC” no corresponde a ninguna certificación existente.
Consecuencia tres: una operación logística casi siempre necesita más de una modalidad
Esta es la parte que rompe el modelo de proveedor único.
Un centro de distribución típico compra, en un solo contrato, cosas que la ley potosina reparte en rubros distintos: el control de acceso y la vigilancia del patio son modalidad I; el CCTV, el control de acceso electrónico y el centro de monitoreo son modalidad V; el análisis de vulnerabilidad, el plan maestro o el estudio de ruta son modalidad IV; la investigación de un faltante de inventario es modalidad VI; y si hay valores de por medio, es la II.
El artículo 21 dice que la autorización se otorga respecto de esos rubros “cuando el solicitante acredite que cuenta con los recursos humanos y materiales suficientes para cada uno de ellos”. Cada uno acreditado por separado. No hay permiso genérico.
El padrón estatal confirma que esa acumulación es rara. Al corte del 14 de agosto de 2026 hay 108 empresas con autorización vigente y 140 autorizaciones de modalidad entre ellas: a lo sumo treinta y dos empresas tienen más de un rubro. Noventa y siete amparan la I, veinticinco la V, nueve la II, cinco la IV, cuatro la VI y ninguna la III.
Traducido a licitación: el proveedor que puede cubrir por sí solo el paquete completo de un CEDIS es minoría en el padrón potosino. Lo normal es que un contrato integral se sostenga con dos o tres empresas, o con una que tramitó lo que le faltaba.
Para eso existe un acto administrativo con nombre propio. El artículo 5, fracción IV, define la Modificación como aquel “por el que se amplían o restringen las modalidades otorgadas en la autorización o su revalidación”. Cuando un proveedor dice que va a “sumar el servicio”, la pregunta correcta es si ya tramitó la Modificación o si la está prometiendo. Y hay un incentivo legal para no prometerla a la ligera: el artículo 44, fracción IV, multa con cien a mil UMA a quien haga publicidad para ofrecer servicios “cualquiera que sea la modalidad, sin estar debidamente autorizados”.
El custodio que cruza: tres marcos al mismo tiempo
Ahora el escenario que más se subestima, y que en San Luis Potosí es rutina.
Una caja sale del interpuerto o de un parque logístico de la capital con custodia contratada. En dos horas está en Nuevo León, o en Querétaro, o va camino a un puerto. El custodio no cambió de empleador ni de uniforme, pero su empresa acaba de quedar bajo tres marcos normativos simultáneos.
El federal. La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, reformada en el DOF del 16 de julio de 2025, establece en su artículo 122, fracción II, que prestar servicios en dos o más entidades federativas exige tanto la autorización federal de la SSPC como la autorización local de cada entidad donde se presta. No es una alternativa: es una acumulación. Conviene tener presente, además, que la Ley Federal de Seguridad Privada no se ha reformado desde el 17 de octubre de 2011: el marco federal aplicable no es un texto reciente.
El potosino. Y aquí está el dato que distingue a esta entidad: San Luis Potosí escribió esa regla trece años antes. El segundo párrafo del artículo 2, vigente desde 2012, dice:
“Cuando los servicios comprendan dos o más entidades federativas, la autorización estatal no exime de los permisos o trámites ante el gobierno federal o de otro Estado; ni ésta última del cumplimiento a las regulaciones previstas en la presente Ley.”
La frase es bidireccional y por eso importa. Tener el permiso potosino no exime de los trámites federales ni de los de la otra entidad. Y tener el federal o el de la otra entidad no exime de cumplir la ley potosina. El artículo 5, fracción II, ya definía en 2012 qué es una Autorización federal: la que permite prestar servicios “en dos o más entidades federativas del país”. El legislador potosino tenía el problema perfectamente identificado.
El de la entidad de destino. Cada estado tiene su propio catálogo de modalidades, su propia vigencia y su propio padrón, y ninguno reconoce automáticamente el permiso del vecino: un contrato marco nacional que asume equivalencia entre entidades asume algo que no existe. El comparador estatal permite ver esas diferencias lado a lado. Y un detalle potosino refuerza el punto: el artículo 14, fracción VII, exige declarar en la solicitud el ámbito territorial de la prestación del servicio. La cobertura no es implícita; está escrita en el expediente.
El departamento de seguridad de tu propia planta ya está en la lista
Antes de auditar proveedores conviene mirar hacia adentro.
El artículo 10, fracción I, considera prestadores de servicios de seguridad privada —de manera enunciativa y no limitativa— a “los organismos de seguridad privada, organizados internamente por instituciones y organizaciones auxiliares de crédito, industrias, establecimientos fabriles o comerciales para su vigilancia interna, cuyos integrantes tengan relación laboral o de prestación de servicios con la unidad económica en la que desempeñan sus funciones”.
Es decir: el equipo de seguridad en nómina propia de una planta o de un CEDIS cae dentro de la definición legal de prestador. Y el artículo 47 sanciona con cinco mil a diez mil veces la UMA —de $586,550 a $1,173,100— a quien preste servicios de los regulados sin contar con la autorización correspondiente.
Es la exposición que más veces encontramos sin mapear en una operación multisede: no está en el contrato con el proveedor, está en el organigrama de la propia empresa. A eso se suma el artículo 6, que reserva la prestación de estos servicios a “mexicanos y sociedades mexicanas” —dato relevante para un corporativo de capital extranjero que evalúa internalizar—, y el artículo 7, que condiciona la participación en contratos de dependencias públicas a tener autorización y registro vigentes.
Y hay un supuesto que rara vez aparece en un análisis de continuidad: el artículo 3 define a los prestadores como auxiliares de la función de seguridad pública, y el artículo 31, fracción V, obliga a quedar al mando directo del Ejecutivo en caso de fuerza mayor o alteración grave del orden público. En una operación con ventanas de embarque cerradas, esa cláusula es una causa legal de interrupción que conviene tener escrita en el plan de contingencia, no descubierta el día que ocurre.
Checklist sitio por sitio
Esto es lo que revisamos cuando nos piden auditar un contrato nacional que incluye San Luis Potosí. Se hace por sitio, no por contrato, y cada renglón se responde con un documento.
Por cada domicilio en la entidad
- Número de registro
SSPC-SLP-000del prestador que efectivamente opera ese sitio, y su presencia en el padrón vigente de la Unidad de Servicios de Seguridad Privada, con la fecha de corte del documento consultado. - Modalidades del artículo 9 que aparecen en ese renglón, contrastadas servicio por servicio con lo que el sitio consume: acceso, patio, CCTV, monitoreo, estudio, investigación, traslado.
- Año del quinquenio en que está la licencia (artículo 18) y constancia del último refrendo anual (artículo 20).
- Ámbito territorial declarado en la solicitud (artículo 14, fracción VII), comparado con la ubicación real del sitio.
Por cada ruta que sale del estado
- Autorización federal de la SSPC del prestador, y autorización local vigente de cada entidad que la ruta toca (artículo 122, fracción II, de la Ley General; artículo 2, párrafo segundo, de la ley potosina).
- Modalidad bajo la que se factura la custodia, y qué obligaciones arrastra —o no arrastra— esa modalidad.
- Póliza de los vehículos por al menos 10,000 UMA contra daños a terceros (artículo 30, fracción XIII) y configuración de torreta ámbar, sin sirena ni altoparlante (artículo 35, fracción VII).
- Protocolo escrito ante retén, bloqueo e intento de robo, con la prohibición de persecución del artículo 35, fracción VI, incorporada de forma expresa.
En la propia empresa
- Situación del personal de seguridad en nómina directa frente al artículo 10, fracción I.
- Fianza depositada en la Secretaría de Finanzas (artículo 14, fracción XII), que hace exigible la responsabilidad subsidiaria y solidaria del artículo 30, fracción VII, y cláusula de continuidad que contemple el supuesto del artículo 31, fracción V.
Diez renglones, y ninguno exige ir a la Secretaría: se resuelven con el padrón público y con el expediente del proveedor.
Si tu operación en la entidad incluye vivienda —desarrollos habitacionales entregados, condominios en el corredor de la capital—, el régimen condominal aplicable está en la guía de la ley de condominios potosina, y el marco completo del estado en la guía estatal. SEPRICO opera guardias exclusivamente en Ciudad de México y Estado de México: en San Luis Potosí lo que aportamos es revisión documental y método, en consultoría en seguridad y análisis de riesgos.
Conviene fijar una fecha para hacerlo, y que no sea la de la renovación. Un nodo logístico cambia de configuración a mitad de contrato: se abre una nave, se suma una ruta, se contrata un custodio para un cliente nuevo. Cada uno de esos movimientos puede sacar al proveedor del ámbito territorial que declaró en su solicitud sin que nadie firme nada. Revisar la lista en marzo, cuando no hay presión de calendario, cuesta una mañana. Revisarla en la semana de la renovación es aceptar lo que haya.