Antes de prestar un solo servicio en Yucatán, una empresa de seguridad privada tiene que acreditar ante el Estado una plantilla de veinte personas.
Está en el artículo 5, fracción XI, de la Ley para la Prestación de Servicios de Seguridad Privada en el Estado de Yucatán: con la solicitud debe presentarse la relación del personal con un mínimo de veinte elementos entre directivos, administrativos y operativos, todos cumpliendo los requisitos que la propia ley enumera.
Es un umbral de tamaño escrito en la norma, y ordena el mercado antes de que llegue tu licitación. En Yucatán no puede existir legalmente el proveedor de dos guardias y una camioneta.
Dónde está escrita la autorización, y quién la firma
La ley es de origen legislativo, no reglamentario: Decreto 516, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 31 de mayo de 2004, con reformas en 2010 (Decreto 282), 2016 (Decreto 428, la conversión a UMA) y una última reforma vigente, el Decreto 527 del 20 de octubre de 2017.
El artículo 2 es directo: corresponde al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública, la autorización, evaluación, control, supervisión y registro de quienes prestan servicios de seguridad privada en la entidad. No es un consejo colegiado ni un secretariado ejecutivo.
Un matiz que explica cierta irregularidad administrativa: el artículo 34 Bis manda que la Secretaría cuente con una Unidad Administrativa de Control de Servicios de Seguridad Privada, con un área de registro y otra de vigilancia y sanción; el decreto que la creó en 2010 condicionó su instalación a las posibilidades presupuestales del Ejecutivo y encargó esas funciones, mientras tanto, a la entonces Procuraduría General de Justicia.
Un año, treinta días hábiles y diez para resolver
La autorización y registro duran un año, son intransferibles y contienen las modalidades autorizadas y los límites de la operación (art. 7). Las modalidades del artículo 4 van desde custodia de bienes y traslado de valores hasta protección de personas, sistemas tecnológicos en inmuebles y blindaje vehicular. Prestar servicios fuera de la modalidad autorizada es causal de suspensión (art. 38, fr. I).
La revalidación se solicita cuando menos treinta días hábiles antes de que concluya la vigencia, y la Secretaría tiene diez días hábiles para resolver (art. 8). El retraso tiene precio doble: multa de una a cien UMA y suspensión temporal del registro de uno a seis meses (art. 38, fr. IV). Es el mejor argumento para pedir el comprobante con fecha, no la palabra del ejecutivo de cuenta. Para una autorización nueva el plazo es de treinta días hábiles previo pago de derechos, y si la Secretaría no comunica su resolución procede la negativa ficta (art. 6): el silencio, aquí, no autoriza a nadie.
No hay padrón en línea: hay Diario Oficial
Esta es la parte incómoda, y hay que decirla sin adornos: no encontramos un padrón consultable en línea de empresas de seguridad privada autorizadas en Yucatán.
Lo que la ley ordena es otra cosa, y sigue siendo verificable. El artículo 7 obliga a la Secretaría a publicar bimestralmente, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado y en un periódico de mayor circulación, la relación de empresas autorizadas, con número de registro, nombre, fecha de vencimiento y tipo de servicio autorizado. Se busca en la hemeroteca del Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, no en un buscador de trámites.
La segunda vía delata más rápido a un mal proveedor: el artículo 35 obliga a dar difusión pública a suspensiones, cancelaciones y clausuras en el diario oficial, en dos diarios estatales y en la página de internet de la Secretaría, identificando al infractor, el tipo de sanción y su número de registro.
El registro positivo se consulta en la hemeroteca; el negativo debe estar publicado. Si tu proveedor aparece en el segundo, ya tienes la respuesta.
La cadena que este estado sí controla: quién firma los exámenes
La mayoría de las entidades exige exámenes al personal. Yucatán controla además quién puede aplicarlos. El artículo 56-I de la Ley General de Hacienda del Estado cobra derechos por validar los consultorios médicos, los psicológicos y los laboratorios clínicos que aplican esos exámenes, y por validar los centros de capacitación y adiestramiento; y el artículo 13, fracción VII, de la ley de seguridad privada exige que los apliquen personal calificado de la Secretaría o quien ésta designe.
Un antidoping firmado por un laboratorio no validado no cumple la ley yucateca, aunque el papel exista.
Al personal se le pide bastante más que un examen: el artículo 13 exige nacionalidad mexicana, cartilla militar liberada en el caso de los varones, no estar condenado ni sujeto a proceso por delitos dolosos, carta de buena conducta del empleo anterior —o dos recomendaciones de no familiares— y aprobar un curso de conocimientos básicos, adiestramiento y defensa personal. Y una exigencia que no hemos documentado en otra entidad: quien acredite solo educación básica debe declarar bajo protesta que terminará la educación media superior y demostrar que está inscrito para ello (fr. III).
Antes de contratar, la empresa presenta por escrito la relación de aspirantes con nombre, RFC y carta de no antecedentes penales, y manifiesta si alguno fue elemento activo de una institución de seguridad pública; la Secretaría responde el cotejo en cinco días hábiles (art. 11). La filiación, huellas y fotografía se hacen en las instalaciones de la Secretaría (art. 12).
Un contraste útil sobre capacitación: la Ley Federal de Seguridad Privada —que no se reforma desde el 17 de octubre de 2011— no fija un mínimo de horas. Yucatán sí fija frecuencia: el artículo 18 obliga a capacitar al personal operativo por lo menos dos veces al año, en materias que incluyen derecho constitucional y penal, derechos humanos y relaciones humanas, e informar de ello a la Secretaría. Lo verificable en documento son las constancias DC-3 de agente capacitador con registro DC-5 y el estándar EC0060 de CONOCER. Que un guardia sea “personal certificado SETEC” no corresponde a ninguna certificación existente.
El reporte mensual donde tu condominio aparece por nombre y horario
Este artículo casi nunca se cita y es el más útil para un comité. El artículo 16, fracción IV, obliga al prestador a informar a la Secretaría, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, un listado con los nombres de los elementos activos y el lugar, la ubicación y los horarios donde prestan servicios, además de altas, suspensiones y bajas con sus motivos.
Es decir: el Estado debe saber que en tu condominio hay un elemento, quién es y en qué turno. Un proveedor que reporta mensualmente puede demostrarlo; uno que no reporta, no.
El mismo artículo 16 exige el número de registro a la vista del público (fr. I), inscribir al personal al IMSS con copia certificada (fr. VII), prestar el servicio solo en el lugar o circunscripción autorizada (fr. XXVIII), abstenerse de perseguir o detener salvo flagrancia (fr. XXI) y rotular los uniformes con las palabras seguridad privada (fr. XIII).
Las cámaras también se registran
La Ley de Videovigilancia del Estado de Yucatán (Decreto 634, del 25 de julio de 2018, reformada el 5 de agosto de 2024) obliga a las empresas de seguridad privada a inscribir en el registro estatal las cámaras y equipos complementarios que utilicen (art. 15, fr. II), y a colocar en lugares visibles anuncios con la leyenda “Este lugar está siendo videovigilado” y un teléfono de contacto (art. 37).
Sus sanciones alcanzan el registro de seguridad privada: instalar cámaras al interior de inmuebles privados sin consentimiento se castiga con multa y suspensión temporal del registro; el acceso ilegal a cámaras públicas, con cancelación (art. 50). Si tu proveedor opera el CCTV del condominio, esa inscripción es parte del expediente que le puedes pedir.
La capa federal, y un número de artículo que ya se movió
El artículo 56 cierra la confusión más común: los prestadores con registro federal que operen en el estado deben sujetarse a esta ley, y quienes no acrediten su autorización o revalidación ante la Secretaría no podrán ejercer sus funciones. Concuerda con el régimen general: la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública publicada el 16 de julio de 2025 establece en su artículo 122, fracción II, que prestar servicios en dos o más entidades exige tanto la autorización federal de la SSPC como la local de cada una.
Un detalle de técnica legislativa que conviene citar con precisión: el artículo 5, fracción I, de la ley yucateca todavía remite al artículo 150 de la ley general anterior para exigir la autorización federal a los prestadores domiciliados en otra entidad. La obligación sigue vigente; la referencia numérica quedó desfasada por la reforma de 2025.
Cinco preguntas por escrito, y cómo suena una buena respuesta
No es un checklist de documentos, es una conversación. Pídelas por correo, para que quede la respuesta.
1. ¿Cuál es su número de registro estatal y en qué fecha vence? Buena respuesta: número, fecha y modalidades. Mala: el permiso federal.
2. ¿Cuándo presentó su última solicitud de revalidación, y con cuántos días hábiles de anticipación? Buena: adjunta el acuse. Mala: “está en trámite”, sin fecha — recuerda que el retraso es causal de suspensión.
3. ¿Quién aplicó los exámenes del personal asignado, y ese consultorio o laboratorio está validado por la Secretaría? Buena: nombra al proveedor. Mala: “cada quien trae los suyos”.
4. ¿En qué mes apareció nuestro domicilio en su reporte del artículo 16, fracción IV, y con qué horarios? Buena: muestra el acuse. Mala: pregunta a qué reporte te refieres.
5. ¿Sus cámaras están inscritas en el Registro Estatal de Videovigilancia? Aplica si opera tecnología en tu inmueble. Buena respuesta: trae folio.
Si algo falla, la ley te da un procedimiento, y es rápido
Lo último que casi nadie sabe: en Yucatán el afectado por un prestador puede presentar queja por escrito ante la Secretaría, y esa queja es una de las bases sobre las que se imponen sanciones (art. 42, fr. II). El escrito lleva nombre y firma autógrafa, domicilio para notificaciones, nombre del prestador, la fecha en que se conoció el acto u omisión, los hechos con circunstancias de modo, tiempo y lugar, y las pruebas —o el lugar donde están, para que la Secretaría las solicite (art. 44).
El reloj corre rápido: admitida la queja, la Secretaría notifica al prestador al día hábil siguiente, éste tiene tres días hábiles para contestar, y la resolución se dicta dentro de los tres días hábiles siguientes (arts. 47 a 49). Contra ella procede recurso de inconformidad en quince días naturales (art. 52). La facultad de sancionar prescribe en tres años (art. 50).
Qué mayoría necesita tu asamblea para cambiar de esquema está en la guía de la ley de condominios; qué sostiene el precio, en la guía de costos; el marco completo, en la guía de Yucatán y en el comparador estatal.
Es un procedimiento corto, escrito y estatal, y existe para el caso que un contrato comercial no resuelve.
Fuentes: Ley para la Prestación de Servicios de Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, Decreto 516, D.O. 31 de mayo de 2004, última reforma Decreto 527 del 20 de octubre de 2017 (arts. 2, 4 a 13, 16, 18, 34 Bis, 35 a 42, 44 a 56); Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán (art. 56-I); Ley de Videovigilancia del Estado de Yucatán (arts. 15, 37 y 50); Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, D.O.F. 16-07-2025 (art. 122, fr. II).